¿Quiénes son los proveedores MYPES?
El artículo 53 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones define a las MYPES como la Micro, Pequeña y Mediana empresa, (persona natural o jurídica) que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales, señalados para cada categoría.
MYPES: Micro y Pequeñas empresas.
Microempresa: aquella organización de producción que tenga entre 1 a 9 trabajadores, un valor de ventas o ingresos brutos anuales inferiores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América o un volumen de activos de hasta cien mil dólares;
Pequeña empresa: la organización de producción que tenga entre 10 a 49 trabajadores, un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil y un millón de dólares de los Estados Unidos de América o un volumen de activos entre cien mil uno y setecientos cincuenta mil dólares.
Conforme lo manda el artículo 69 de la LOSNCP, los contratos que por su naturaleza o expreso mandato de la Ley lo requieran se formalizarán en escritura pública dentro del término de quince (15) días desde la notificación de la adjudicación. Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la base prevista para la licitación se protocolizarán ante Notario Público. Los gastos derivados del otorgamiento del contrato son de cuenta del contratista. Las contrataciones que se realicen por el sistema de catálogo se formalizarán con la orden de compra y el acta de entrega. Las contrataciones de menor cuantía se instrumentarán con la factura correspondiente, sin perjuicio de que se puedan elaborar documentos que contengan las obligaciones particulares que asuman las partes. Los demás contratos se otorgarán por documento suscrito entre las partes sin necesidad de escritura pública.
Asimismo, el artículo 113 del RGLOSNCP prevé que una vez adjudicado el contrato, el adjudicatario o su representante debidamente autorizado, deberá suscribir el mismo dentro del término previsto en el pliego o en la Ley, para lo cual la entidad contratante le notificará señalando la fecha para hacerlo, que no podrá exceder de quince (15) días término siguientes a la fecha de adjudicación, excepción hecha para el caso de que el adjudicatario sea un consorcio o asociación, en cuyo caso tendrá quince días adicionales para la formalización de dicha asociación.
No, para finalizar el proceso deberá efectuar el registro de contratos y subir documentos como el acta de entrega recepción y factura, para que el sistema le indique que el proceso está FINALIZADO.
Hasta antes de la emisión de los nuevos modelos y formatos de documentos precontractuales (pliegos), el único formulario que no era susceptible de convalidar era el formulario que contenía la Carta de Presentación y Compromiso, y que correspondía la Formulario No. 1.
A partir de la emisión de la Resolución No. RE-SERCOP-2013-0000001 de 1 de noviembre del 2013, por medio de la cual se expiden los nuevos modelos y formatos de documentos precontractuales, existe un solo formulario que recoge o contiene la información que antes estaba prevista en un sinnúmero de formularios. En consecuencia, de no encontrarse firmado dicho formulario único, no es jurídicamente factible que una entidad contratante solicite su convalidación.
La Convalidación de Errores es un mecanismo contemplado por el artículo 23 del RGLOSNCP, por medio del cual la entidad contratante debe requerir a los oferentes la corrección o rectificación de determinados errores de forma que no implican modificación alguna al contenido sustancial de la oferta, tales como errores tipográficos, de foliado, sumilla o certificación de documentos. Asimismo, los oferentes podrán integrar a su oferta únicamente documentos sobre su capacidad legal, técnica o económica. Este mecanismo ha sido regulado ampliamente por el SERCOP a través de la Resolución INCOP No. RE-2013-0000083 que, como todas las Resoluciones, consta publicada en el portal institucional.
Bien o servicio normalizado, de conformidad con lo señalado por el numeral 2 del artículo 6 de la LOSNCP y por el artículo 42 del RGLOSNCP, es todo objeto de contratación cuyas características o especificaciones técnicas hayan sido estandarizadas u homologadas por la entidad contratante.
Para el caso de obras, conforme lo prevé el artículo 87 de la LOSNCP, la suma total de las cuantías de los contratos complementarios no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor actualizado o reajustado del contrato principal. La indicada suma total se computará de la siguiente manera:
Si al ejecutarse una obra de acuerdo con los planos y especificaciones del contrato se establecieren diferencias entre las cantidades reales y las que constan en el cuadro de cantidades estimadas en el contrato, la entidad podrá ordenar al contratista y pagarle directamente sin necesidad de suscribir un contrato complementario, hasta el veinticinco (25%) por ciento del valor reajustado del contrato, siempre que no se modifique el objeto contractual. (Art. 88 LOSNCP);
La Entidad Contratante podrá disponer, durante la ejecución de una obra, hasta del diez (10%) por ciento del valor actualizado o reajustado del contrato principal, para la realización de rubros nuevos, mediante órdenes de trabajo y empleando la modalidad de costo más porcentaje. En todo caso, los recursos deberán estar presupuestados de conformidad con la Ley. (Art. 89 LOSNCP); y,
Si se sobrepasa los porcentajes señalados en los numerales anteriores será necesario tramitar los contratos complementarios que se requieran, siempre que éstos no excedan del treinta y cinco por ciento (35%) del valor actualizado o reajustado del contrato principal.
En definitiva, la suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencia encantidades, para el caso de contratos de ejecución de obras, en ningún caso excederá del setenta por ciento (70%) del valor actualizado o reajustado del contrato principal.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 27 del artículo 6 de la LOSNCP, Presupuesto Referencial es el monto del objeto de una contratación, determinado por la Entidad Contratante, al inicio de un proceso precontractual. Este monto determinado por la Entidad Contratante, en atención a lo señalado en la Resolución INCOP-RE-2103-0000088, no contiene ni debe contener el Impuesto al Valor Agregado, IVA.
Conforme lo señalado por el artículo 35 de la LOSNCP, cuando se declara como adjudicatario fallido al oferente que hubiere sido beneficiado con la adjudicación y no hubiere suscrito el contrato en el término previsto para el efecto, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, adjudicará el contrato al siguiente oferente según un orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales.
Si no es posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el procedimiento será declarado desierto por oferta fallida; en dicha declaratoria deberá constar de forma motivada los justificativos para la no adjudicación al segundo lugar.
El artículo 25.2 de la LOSNCP prevé que en todos los procedimientos previstos en dicha presente ley, se preferirá al oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de origen ecuatoriano o a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante la aplicación de mecanismos tales como: márgenes de preferencia proporcionales sobre las ofertas de otros proveedores, reserva de mercado, subcontratación preferente, entre otros.
Señala, asimismo, para la aplicación de las medidas de preferencia el siguiente orden de prelación:
1. Actores de la economía popular y solidaria;
2. Microempresas;
3. Pequeñas Empresas; y,
4. Medianas Empresas.
Estas medidas de preferencia se otorgarán siempre que su oferta se considere como de origen ecuatoriano de acuerdo con la regulación correspondiente.
En observancia de lo contemplado en el artículo 52 de la LOSNCP y en la Resolución RE-INCOP-2013-0000097, en las contrataciones de bienes y servicios que se adquieren por procedimientos de cotización y menor cuantía, excepto los servicios de consultoría, se privilegiará la contratación con micro y pequeñas empresas, artesanos o profesionales, y sectores de la economía popular y solidaria, de manera individual o asociativa. Para la contratación de obra que se selecciona por procedimientos de cotización y menor cuantía, se privilegiará la contratación con profesionales, micro y pequeñas empresas, o sectores de la economía popular y solidaria, de manera individual o asociativa que estén habilitados en el RUP para ejercer esta actividad y que tengan su domicilio en la localidad en la cual se deba cumplir el objeto contractual.
De acuerdo a lo prescrito por el inciso final del artículo 81 de la LOSNCP, la entidad contratante declarará la recepción presunta a su favor, respecto de los contratistas de obras, adquisición de bienes o servicios, incluidos los de consultoría, en el caso de que éstos se negaren expresamente a suscribir las actas de entrega recepción previstas, o si no las suscribieren en el término de diez días, contado desde el requerimiento formal de la entidad contratante. La recepción presunta por parte de la entidad contratante, la realizará la máxima autoridad o su delegado mediante resolución motivada, que será notificada al contratista.
De conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 147 del Reglamento GLOSNCP y en la Resolución 101-INCOP, la toda Entidad contratante debe ingresar al Portal de COMPRASPUBLICAS, cualquier documento relevante dentro del término máximo de cinco (5) días de producido, elaborado o aprobado.