Resoluciones Derogadas - Resolución INCOP 028-2009

Contenido

Se resuelve expedir normas relacionadas con la calificación de proveedores, y con la prohibición de ceder las obligaciones derivadas de contratos regidos por la LOSNCP.

Registro oficial

Número: 642   Fecha de publicación: 27/07/2009

Datos

Rigió hasta: 27/11/2009
Estado: Derogado

Versión digital

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

CONSIDERANDO

Que, el numeral 12 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, estatuye que los ecuatorianos y ecuatorianas deben ejercer su profesión u oficio con sujeción a la ética; y, que el numeral 1 de la misma disposición constitucional establece la obligación de acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente; Que, el Sistema Nacional de Contratación Pública, SNCP, debe funcionar en cumplimiento del principio de transparencia, constitucional y legalmente establecido; Que, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, LOSNCP, prescribe que el contratista no puede ceder los derechos y obligaciones emanados de un contrato relacionado con la adquisición de bienes, prestación de servicios -incluidos los de consultoría- o ejecución de obra; Que, los artículos 62 y 63 de la mencionada LOSNCP, establecen inhabilidades generales y especiales dentro del SNCP, que deben ser consideradas por toda entidad contratante en cada procedimiento; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1793, expedido el 20 de junio del 2009, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 621 de 26 de los mismos mes y año, el señor Presidente Constitucional de la República instruye al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública, para que incorpore a los modelos obligatorios de pliegos disposiciones relacionadas con la calificación como proveedor y habilitación como oferente de personas jurídicas; y, con la notificación y autorización para la cesión de acciones, participaciones o cualquier otra forma de asociación de la persona jurídica contratista del Estado; Que, el artículo 443 de la Ley de Compañías deja en claro los parámetros de reserva en el uso de la información societaria, que deberán ser observados por los funcionarios de las entidades contratantes; y, que la Ley Reformatoria a la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial No. 591 de 15 de mayo del 2009, determina la obligación de identificar a los accionistas o socios de las personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, inclusive en el caso de que se trate de personas jurídicas en el exterior, caso en el cual deberá identificarse a cada uno de sus accionistas; Que, la LOSNCP atribuye al Instituto Nacional de Contratación Pública, INCOP, la rectoría del Sistema Nacional de Contratación Pública, para lo cual y entre otras atribuciones, el numeral 9 del artículo 10 del mencionado cuerpo legal expresamente otorga al INCOP la facultad de dictar normas administrativas, manuales e instructivos relacionados con la ley; Que el numeral 4 del artículo 7 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública establece como atribución del Director Ejecutivo del INCOP la expedición de la normativa que se requiera para el funcionamiento del SNCP y del INCOP, que no sea competencia del directorio; y, En uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS RELACIONADAS CON LA CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES, Y CON LA PROHIBICIÓN DE CEDER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 1.- Hasta tanto el INCOP publique en el portal www.compraspúblicas.gov.ec una nueva versión de los modelos de pliegos de uso obligatorio, las entidades contratantes deberán requerir obligatoriamente en los pliegos de cada proceso de contratación, la determinación clara de la identidad de los accionistas, partícipes o socios de cada uno de los oferentes que sean personas jurídicas. A su vez, cuando el respectivo accionista, partícipe o socio de aquellas sean una persona jurídica, se deberá determinar la identidad de sus accionistas, partícipes o socios, y así sucesivamente hasta transparentar la estructura de propiedad de todas las sociedades a nivel de personas naturales. Esta obligación se cumplirá utilizando el formulario que es parte de la presente resolución, el cual integrará la oferta técnica que deberá ser entregada físicamente, en cada proceso de contratación. La entidad contratante utilizará la información proporcionada por cada oferente única y exclusivamente para efectos de calificar al mismo en el proceso de contratación iniciado, considerando para el efecto las inhabilidades generales y especiales que establecen los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, LOSNCP, y los artículos 110 y 111 de su reglamento general. Esta información no será publicada en el portal www.compraspúblicas.gov.ec, pero podrá ser requerida por el INCOP o cualquier órgano de control, para el cumplimiento de sus fines. Si en la determinación de los accionistas, partícipes o socios de una persona jurídica que participe como oferente dentro de un proceso de contratación, se determina la existencia de un accionista, partícipe o socio que sea una persona jurídica domiciliada en un paraíso fiscal, la entidad contratante descalificará al oferente, de conformidad con el acápite I del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1793. Para efectos de esta disposición, se estará a la definición de paraísos fiscales que ha establecido el Servicio de Rentas Internas a través de la Resolución NAC-DGER2008-0182 -reformada por la Resolución NAC-DGER2008-1343-, o a la que la mencionada institución establezca a través de norma de carácter general. Artículo 2.- Para efectos de observar la prohibición de cesión de contrato público, constante en el artículo 78 de la LOSNCP, y hasta tanto el INCOP no publique la nueva versión de los modelos de pliegos de uso obligatorio, toda entidad contratante, de manera obligatoria, incluirá en todo contrato, como causales de terminación unilateral y anticipada del mismo, las siguientes: • "Si el (CONTRATISTA) no notificare a la (ENTIDAD CONTRATANTE) acerca de la transferencia, cesión, enajenación de sus acciones, participaciones, o en general de cualquier cambio en su estructura de propiedad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo tal modificación.". • "Si la (ENTIDAD CONTRATANTE), en función de aplicar lo establecido en el artículo 78 de la LOSNCP, no autoriza la transferencia, cesión, capitalización, fusión, absorción, transformación o cualquier forma de tradición de las acciones, participaciones o cualquier otra forma de expresión de la asociación, que represente el veinticinco por ciento (25%) o más del capital social del (CONTRATISTA).". Estas disposiciones serán aplicables a toda contratación sujeta al Sistema Nacional de Contratación Pública, inclusive a aquellas que se realicen en aplicación del Régimen Especial de Contratación establecido en el artículo 2 de la LOSNCP. Se exceptúan los procedimientos de ínfima cuantía. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará a regir a partir de su suscripción y será publicada en el portal www.compraspúblicas.gov.ec, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Quito, Distrito Metropolitano, 3 de julio del 2009. Dr. Jorge Luis González Tamayo DIRECTOR EJECUTIVO INSTITUTO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA